Abro este hilo como consecuencia de otro, donde hablando y citando el pasado, hemos visto algunas similitudes entre los precedentes de la Guerra Civil Española (GCE) y la Venezuela de hoy (incluso, con la España de hoy).
Para mucha gente la GCE fue el comienzo de una dictadura, para otros el final de los abusos republicanos y el freno al comunismo, para mi, fue sencillamente un entreacto, que lamentablemente, no ha sido superado.
El 14 de abril de 1931 España es un país rural, terriblemente empobrecido, aunque contando con una clase media más o menos nutrida. A nivel político, es un país de instituciones agotadas y desprestigiadas que no supieron identificar y menos solucionar los problemas de su población.
Aunque en las elecciones generales (realizadas dos días antes), a nivel estrictamente numérico, las ganaría la monarquía, lo cierto es que en las ciudades ganan los antimonárquicos, se pone de manifiesto una fractura, las dos Españas, la rural tradicionalista y la urbana modernista. Ante la evidente polarización, y muy probablemente tomando como elemento de peso para enjuiciar aquello de que pescuezo no retoña, el rey, Alfonso XIII (abuelo de Juan Carlos I), renuncia y abandona el país, pero sin abdicar a la corona, aún habiendo ganado, argumentando que no quería un derramamiento de sangre para su pueblo.
Curioso, porque uno de los representantes del régimen al ser preguntado sobre la crisis institucional, pronunció una frase que pasaría a la historia: “¿crisis? ¿que crisis? Ya verá usted como mañana no hay crisis”. Esto para que vean que la miopía política no es cosa nueva ni mucho menos.
Se proclama entonces la II República Española, que sería el semillero donde se gestaría la Guerra Civil y los consecuentes 40 años de dictadura de Francisco Franco Bahamonde, también conocido posteriormente como Paquita y Miss Canarias 1936.
El personaje de Franco, que espero que podamos analizar en este hilo, es un personaje bastante curioso, porque en contra de lo que se pueda pensar hoy, era un militar de esos que llaman “institucional”, al punto de haber frenado varios golpes de estado antes del 36, uno incluso donde estaba involucrado s propio hermano, al que mandó chirona sin mucha consideración fraternal.
Sería mentir decir que el pueblo español, en gran medida, aplaudió y recibió con júbilo en advenimiento de la II República, lo veían como una señal de modernismo, de progreso, que por fin sacaría a España del atraso feudal en el que estaba sumido, especialmente en lo referente al campo.
Pero la crisis (¿que crisis?) más política e institucional que social, haría que aquellas esperanzas se torcieran de la peor forma.
Entra entonces la II República, con sus cambios, y por cambiar, lo primero que cambia, es la bandera y el escudo nacional (eso lo he visto yo antes, pero no se donde) y ese mismo año, decreta su más polémica ley, que aquí la dejo para que comencemos el debate:
Ley de Defensa de la República
Artículo 1.- Son actos de agresión a la República y quedan sometidos a la presente ley:
La incitación a resistir o a desobedecer las leyes o las disposiciones legítimas de la Autoridad.
La incitación a la indisciplina o al antagonismo entre Institutos armados, o entre éstos y los organismos civiles.
La difusión de noticias que puedan quebrantar el crédito o perturbar la paz o el orden público.
La comisión de actos de violencia contra personas, cosas o propiedades, por motivos religiosos, políticos o sociales, o la incitación a cometerlos.
Toda acción o expresión que redunde en menosprecio de las Instituciones u organismos del Estado.
La apología del régimen monárquico o de las personas en que se pretenda vincular su representación, y el uso de emblemas, insignias o distintivos alusivos a uno u otras.
La tenencia ilícita de armas de fuego o de substancias explosivas prohibidas.
La suspensión o cesación de industrias o labores de cualquier clase, sin justificación bastante.
Las huelgas no anunciadas con ocho días de anticipación, si no tienen otro plazo marcado en la ley especial, las declaradas por motivos que no se relacionen con las condiciones de trabajo y las que no se sometan a un procedimiento de arbitraje o conciliación.
La alteración injustificada del precio de las cosas.
La falta de celo y la negligencia de los funcionarios públicos en el desempeño de sus servicios.
Artículo 2.- Podrán ser confinados o extrañados, por un período no superior al de vigencia de esta ley, o multados hasta la cuantía máxima de 10.000 pesetas, ocupándose o suspendiéndose, según los casos, los medios que hayan utilizado para su realización, los autores materiales o los inductores de hechos comprendidos en los números I al X del Artículo anterior. Los autores de hechos comprendidos en el número XI serán suspendidos o separados de su cargo o postergados en sus respectivos escalafones.
Cuando se imponga alguna de las sanciones previstas en esta ley a una persona individual, podrá el interesado reclamar contra ella ante el señor Ministro de la Gobernación en el plazo de veinticuatro horas.
Cuando se trate de la sanción impuesta a una persona colectiva, podrá reclamar contra la misma ante el Consejo de Ministros en el plazo de cinco días.
Artículo 3.- El Ministro de la Gobernación queda facultado:
Para suspender las reuniones o manifestaciones públicas de carácter político, religioso o social, cuando por las circunstancias de su convocatoria sea presumible que su celebración pueda perturbar la paz pública.
Para clausurar los Centros o Asociaciones que se considere incitan a la realización de actos comprendidos en el Artículo 1 de esta ley.
Para intervenir la contabilidad e investigar el origen y distribución de los fondos de cualquier entidad de las definidas en la Ley de Asociaciones; y
Para decretar la incautación de toda clase de armas o substancias explosivas, aun de las tenidas lícitamente.
Artículo 4.- Queda encomendada al Ministro de la Gobernación la aplicación de la presente ley.
Para aplicarla, el Gobierno podrá nombrar Delegados especiales, cuya jurisdicción alcance a dos o más provincias.
Si al disolverse las Cortes Constituyentes no hubieren acordado ratificar esta ley, se entenderá que queda derogada.
Artículo 5.- Las medidas gubernativas reguladas en los precedentes Artículos no serán obstáculo para la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes penales.
Artículo 6.- Esta ley empezará a regir al día siguiente de su publicación en la Gaceta. (Gaceta, 22-X-31)